sábado, 1 de diciembre de 2012

Todo sobre la pensión alimenticia

Divorcios con Pensiones Alimenticias
Las pensiones alimenticias son las cantidades que el cónyuge no custodio debe ingresar mensualmente al cónyuge custodio que vive con los hijos.

Las pensiones alimenticias se dan si hay hijos menores, si hay hijos mayores de edad dependientes económicamente de los padres o si hay hijos incapacitados.

El importe de las pensiones puede acordarse entre los cónyuges, pero deben ser coherentes con los ingresos de ambos cónyuges y con los gastos de los hijos.

Debéis saber que en el todos los casos de divorcio en los que haya hijos menores, incapacitados o dependientes de los padres, intervendrá el Ministerio Fiscal y se encargará de velar de los derechos de los hijos.

Por ello, si acordáramos unas pensiones inapropiadas, el Juez podría desestimar nuestro Convenio y deberíamos proceder a iniciar un nuevo proceso, ya que tanto el Juez como el Ministerio Fiscal velará por encima de todo, por bienestar de los hijos.

¿Qué importe deben tener las pensiones alimenticias?

La ley no establece un baremo oficial para determinar las cantidades a establecer, por eso, deben establecer siguiendo una coherencia con los ingresos de los cónyuges y los gastos que generan los hijos.

Definición jurídica
Se encuentra regulada en el art. 93 de Código Civil, el cual establece que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, entendiendo por alimentos no sólo la comida, sino todo lo que es indispensable para el sustento de los hijos, como son el alojamiento, el vestido y la asistencia médica.
En el caso de que convivan en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez también fijará los alimentos que les sean debidos.

La pensión de alimentos normalmente debe satisfacerla el progenitor que no ostenta la guardia y custodia de los hijos. En los casos de custodia compartida, lo normal es fijar una especie de fondo común al que contribuyen ambos progenitores en función de sus disponibilidades y que es administrada por el progenitor que ejerce en cada caso la custodia.

La pensión se fija en base a las actualizaciones correspondientes, generalmente referenciadas con el Índice de Precios del Consumo, pudiendo establecerse garantías para que la misma sea satisfecha, siendo la más usual la retención en origen, que consiste en detraer directamente la pensión del salario del obligado a prestarla.
Indicar que se abona al cónyuge que ostenta la guardia y custodia. Para determinar el importe de la pensión, se tendrán en cuenta los ingresos y los gastos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad. De la misma manera, para su fijación se deberá considerar la función de la guardia y custodia atribuida al progenitor que tiene los hijos a su cuidado, ya que la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en que tiene atribuída la guardia y custodia. Al cuantificarse, deberán tener en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y a los hijos, estableciéndose una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia con el hijo suponen sus cuidados, gastos y desvelos, que aunque no se puedan cuantificar económicamente, se consideraran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación del hijo.

La mayoría de edad o la emancipación de los hijos no conlleva el cese de la obligación de alimentar a los hijos, que subsiste mientras convivan en el hogar familiar y carezcan de ingresos propios.

Es indispensable hacer constar en el convenio la cantidad que se asigna a cada hijo, y no un global para todos los menores, ya que las cantidades pueden ser diferentes para cada hijo, en razón de sus diferentes necesidades, e incluso para los mayores de edad o no emancipados se puede establecer un plazo temporal determinado.

De la misma manera, puede pactarse que junto a la cantidad mensual para alimentos general, uno de los progenitores asuma el pago del colegio o de las actividades complementarias, o los viajes de estudios al extranjero.

Sin embargo, hacer hincapié en que los acuerdos alcanzados por los progenitores en el convenio de regulación no vinculará a los Tribunales si no alcanzan las garantías necesarias para los menores.

En los casos en que la mujer se encuentre embarazada en el momento de fijar el convenio, es necesario establecer la pensión que se deja para atender al todavía no nacido.
El convenio recogerá cómo y cuando va pagarse, es decir por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresando el dinero a una determinada cuenta corriente, así como cuando se efectuará el primer pago.

Es admisible que se pacte el régimen de alimentos durante las vacaciones o periodos de estancia con el progenitor no conviviente,

La pensión de alimentos debe distinguirse la pensión compensatoria, ya que tienen una naturaleza diferente. La primera nace con la finalidad de proveer lo necesario para atender las necesidades vitales de una persona unida por vínculos de parentesco o matrimonial, y toma como base de su otorgamiento la necesidad de quien la solicita y la capacidad económica del obligado a prestarla.

GASTOS EXTRAORDINARIOS

La pensión de alimentos está pensada para los gastos ordinarios, que son los que se definen como los indispensables para el sustento, habitación, vestido, y asistencia médica, comprendiendo igualmente la educación e instrucción de los hijos o alimentistas.

Sin embargo existen otros gastos que se consideran extraordinarios, y que se caracterizan como aquellos que no se dan de manera periódica en la vida de los hijos, y que pueden ser dimanantes de sucesos de difícil o imponle previsión, de tal modo que pueden o no pueden surgir, debiendo ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de forma ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación del hijo. De la misma manera, los cónyuges pueden matizar el concepto de gasto extraordinario en el convenio regulador.

Por todo ello, podemos entender como gastos extraordinarios aquellos de enfermedad que no cubre la Seguridad Social e incluso los seguros privados, como son la ortodoncia, prótesis, gafas y lentillas, sillas de rueda, o bien las grandes operaciones hechas por un sanatorio especial o por un médico concreto.

No se consideran gastos extraordinarios los derivados de la Primera Comunión de un hijo, ni los gastos de clase de pintura, música u otras actividades deportivas, aunque está claro que puedan establecerse claúsulas en el Convenio Regulador en que se incorporen estos gastos como extraordinarios para que sean compartidos por los progenitores.

Por este motivo es necesario que en el Convenio se haga constar que estos gastos extraordinarios se pagarán por mitad, o en la proporción que se considere adecuada, aunque se pueden establecer cláusulas de garantía que tiendan a evitar posibles abusos. Un ejemplo de este tipo de cláusulas es en el que se pacte preavisar al cónyuge no conviviente de que ha tenido lugar el gasto.

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